(1887) Dawes Severalty Act

Se promulga por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en el Congreso reunido, que en todos los casos en los que cualquier tribu o banda de indios ha sido, o será en lo sucesivo, ubicada en cualquier reserva creada para su uso, ya sea por estipulación de un tratado o en virtud de una ley del Congreso o una orden ejecutiva que la separe para su uso, el Presidente de los Estados Unidos está, y por la presente está, autorizado, siempre que en su opinión cualquier reserva o cualquier parte de la misma de dichos indios sea ventajosa para fines agrícolas y de pastoreo, a hacer que dicha reserva, o cualquier parte de la misma, sea inspeccionada, o reinstrumentada si es necesario, y a asignar las tierras de dicha reserva en forma solidaria a cualquier indio ubicado en ella en las cantidades siguientes:
A cada cabeza de familia, un cuarto de sección;

A cada persona soltera mayor de dieciocho años, un octavo de sección;

A cada niño huérfano menor de dieciocho años, un octavo de sección; y

Para cada otra persona soltera menor de dieciocho años que viva actualmente, o que pueda nacer antes de la fecha de la orden del Presidente que ordena la asignación de las tierras comprendidas en cualquier reserva, un dieciseisavo de sección: Siempre y cuando, en caso de que no haya suficiente tierra en ninguna de dichas reservas para asignar tierras a cada individuo de las clases antes mencionadas en cantidades como se dispuso anteriormente, las tierras comprendidas en dicha reserva o reservas se asignarán a cada individuo de cada una de dichas clases a prorrata de acuerdo con las disposiciones de esta ley: Y se dispone, además, que cuando el tratado o la ley del Congreso que establezca dicha reserva prevea la adjudicación de tierras en cantidades superiores a las aquí previstas, el Presidente, al efectuar las adjudicaciones en dicha reserva, adjudicará las tierras a cada uno de los indios que pertenezcan a ella en la cantidad especificada en dicho tratado o ley: Y, además, cuando las tierras asignadas sólo sean valiosas para fines de pastoreo, se hará una asignación adicional de dichas tierras de pastoreo, en cantidades como se establece anteriormente, a cada individuo.

§2. Que todas las asignaciones apartadas bajo las disposiciones de esta ley serán seleccionadas por los indios, los jefes de familia seleccionando para sus hijos menores, y los agentes seleccionarán para cada hijo huérfano, y de tal manera que abarque las mejoras de los indios que hacen la selección. Cuando las mejoras de dos o más indios se hayan realizado en la misma subdivisión legal de la tierra, a menos que acuerden lo contrario, se podrá trazar una línea provisional que divida dichas tierras entre ellos, y la cantidad a la que cada uno tenga derecho se igualará en la asignación del resto de la tierra a la que tengan derecho en virtud de esta ley: Siempre y cuando, si alguien con derecho a una asignación no hace una selección dentro de los cuatro años posteriores a que el Presidente ordene que se realicen asignaciones en una reserva en particular, el Secretario del Interior puede ordenar al agente de dicha tribu o banda, si lo hay, y si no hay agente, entonces un agente especial designado para ese propósito, que haga una selección para dicho indio, cuya elección será asignada como en los casos en que las selecciones son hechas por los indios, y las patentes serán emitidas de la misma manera.

§3. Que las asignaciones previstas en esta ley serán realizadas por agentes especiales nombrados por el Presidente para tal fin, y los agentes a cargo de las respectivas reservas en las que las asignaciones se dirigen a ser hechas, bajo las reglas y regulaciones que el Secretario del Interior puede prescribir de vez en cuando, y serán certificadas por dichos agentes al Comisionado de Asuntos Indios, en duplicado, una copia que se conservará en la Oficina India y la otra que se transmitirá al Secretario del Interior para su acción, y que se depositará en la Oficina General de Tierras.

§4. Que cuando cualquier indio que no resida en una reserva, o cuya tribu no haya sido provista de una reserva por tratado, ley del Congreso u orden ejecutiva, se asiente en cualquier tierra de los Estados Unidos, topografiada o no topografiada, que no haya sido asignada de otra manera, tendrá derecho, previa solicitud a la oficina local de tierras del distrito en el que se encuentren las tierras, a que se le asignen las mismas a él y a sus hijos, en cantidades y de la manera prevista en esta ley para los indios que residen en reservas; y cuando dicho asentamiento se realice en tierras no relevadas, la concesión a dichos indios se ajustará al relevamiento de las tierras de manera tal que se ajuste a las mismas; y se les otorgarán patentes por dichas tierras en la forma y con las restricciones aquí dispuestas. Y los honorarios a los que los funcionarios de dicha oficina local de tierras habrían tenido derecho si dichas tierras hubieran sido registradas bajo las leyes generales para la disposición de las tierras públicas, les serán pagados, de cualquier dinero en el Tesoro de los Estados Unidos que no haya sido apropiado de otra manera, tras una declaración de una cuenta en su nombre para dichos honorarios por el Comisionado de la Oficina General de Tierras, y una certificación de dicha cuenta al Secretario del Tesoro por el Secretario del Interior.

§5. Que una vez aprobadas las asignaciones previstas en esta ley por el Secretario del Interior, éste hará que se expidan las patentes correspondientes a nombre de los adjudicatarios, las cuales tendrán efecto legal y declararán que los Estados Unidos mantienen y mantendrán las tierras así asignadas, durante el período de veinticinco años, en fideicomiso para el único uso y beneficio del indio al que se le haya hecho dicha asignación, o, en caso de su fallecimiento, de sus herederos de acuerdo con las leyes del Estado o Territorio en el que se encuentre dicha tierra, y que al término de dicho período los Estados Unidos la traspasarán por patente a dicho indio, o a sus herederos como se mencionó anteriormente, a título oneroso, liberado de dicho fideicomiso y libre de todo cargo o gravamen: Siempre que el Presidente de los Estados Unidos pueda, en cualquier caso, a su discreción, extender el período. Y si se realiza cualquier traspaso de las tierras apartadas y asignadas según lo dispuesto en el presente documento, o se celebra cualquier contrato relacionado con las mismas, antes de la expiración del plazo antes mencionado, dicho traspaso o contrato será absolutamente nulo y sin efecto: Siempre que la ley de descendencia y partición en vigor en el Estado o Territorio en el que estén situadas dichas tierras se aplique a las mismas después de que se hayan ejecutado y entregado las patentes correspondientes, salvo que se disponga lo contrario en el presente documento; y las leyes del Estado de Kansas que regulan la descendencia y la partición de bienes inmuebles se aplicarán, en la medida de lo posible, a todas las tierras del Territorio Indio que puedan ser asignadas en partes iguales en virtud de las disposiciones de esta ley: Y se dispone además que, en cualquier momento después de que las tierras hayan sido asignadas a todos los indios de cualquier tribu según lo dispuesto en la presente ley, o antes si, en opinión del Presidente, es para el mejor interés de dicha tribu, será legal que el Secretario del Interior negocie con dicha tribu india la compra y liberación por parte de dicha tribu, de conformidad con el tratado o estatuto bajo el cual se mantiene dicha reserva, de las porciones de su reserva no asignadas que dicha tribu consienta vender de vez en cuando, en los términos y condiciones que se consideren justos y equitativos entre los Estados Unidos y dicha tribu de indios, compra que no estará completa hasta que sea ratificada por el Congreso, y la forma y manera de ejecutar dicha liberación también será prescrita por el Congreso: Sin embargo,

Que todas las tierras adaptadas a la agricultura, con o sin irrigación, así vendidas o cedidas a los Estados Unidos por cualquier tribu india, serán mantenidas por los Estados Unidos con el único propósito de asegurar hogares a los colonos reales y serán enajenadas por los Estados Unidos a colonos reales y de buena fe sólo en tramos que no excedan de ciento sesenta acres a cualquier persona, en los términos que el Congreso prescriba, con sujeción a las subvenciones que el Congreso pueda hacer en ayuda de la educación: Y se dispone además que no se emitirán patentes por las mismas, excepto a la persona que las tome como y para una propiedad familiar, o a sus herederos, y después de la expiración de cinco años de ocupación de las mismas como propiedad familiar; y cualquier traspaso de dichas tierras tomadas como propiedad familiar, o cualquier contrato relacionado con las mismas, o gravamen sobre ellas, creado antes de la fecha de dicha patente, será nulo y sin efecto. Y las sumas acordadas para ser pagadas por los Estados Unidos como dinero de compra por cualquier porción de dicha reserva se mantendrán en el Tesoro de los Estados Unidos para el uso exclusivo de la tribu o tribus de indios, a quienes pertenezcan dichas reservas; y las mismas, con un interés del tres por ciento anual, estarán en todo momento sujetas a la apropiación por parte del Congreso para la educación y civilización de dicha tribu o tribus de indios o de sus miembros. Las patentes antes mencionadas se registrarán en la Oficina General de Tierras, y posteriormente se entregarán, sin costo alguno, al adjudicatario que tenga derecho a ellas. Y si alguna sociedad religiosa u otra organización está ocupando en la actualidad alguna de las tierras públicas a las que se aplica esta ley, para labores religiosas o educativas entre los indios, el Secretario del Interior queda por la presente autorizado a confirmar dicha ocupación a dicha sociedad u organización, en una cantidad que no exceda los ciento sesenta acres en cualquier extensión, mientras la misma esté ocupada, en los términos que considere justos; pero nada de lo aquí contenido cambiará o alterará cualquier reclamo de dicha sociedad para fines religiosos o educativos concedidos hasta ahora por la ley. Y en lo sucesivo, en el empleo de la policía india, o de cualquier otro empleado en el servicio público entre cualquiera de las tribus o bandas indias afectadas por esta ley, y donde los indios puedan desempeñar las funciones requeridas, se preferirá a aquellos indios que se hayan acogido a las disposiciones de esta ley y se hayan convertido en ciudadanos de los Estados Unidos.

§6. Que una vez completadas dichas asignaciones y patentadas las tierras a dichos adjudicatarios, todos y cada uno de los miembros de las respectivas bandas o tribus de indios a los que se hayan hecho asignaciones tendrán el beneficio y estarán sujetos a las leyes, tanto civiles como penales, del Estado o Territorio en el que puedan residir; y ningún Territorio aprobará o hará cumplir ninguna ley que niegue a cualquiera de dichos indios dentro de su jurisdicción la igualdad de protección de la ley. Y todo indio nacido dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos a quien se le hayan hecho asignaciones conforme a las disposiciones de esta ley, o conforme a cualquier ley o tratado, y todo indio nacido dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos que haya establecido voluntariamente, dentro de dichos límites, su residencia separada y apartada de cualquier tribu de indios en ese lugar, y haya adoptado los hábitos de la vida civilizada, se declara por la presente como ciudadano de los Estados Unidos, y tiene derecho a todos los derechos, privilegios e inmunidades de tales ciudadanos, independientemente de que dicho indio haya sido o no, por nacimiento o de otro modo, miembro de cualquier tribu de indios dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos, sin menoscabar o afectar de otro modo el derecho de dicho indio a la propiedad tribal o de otro tipo.

§7. Que en los casos en que el uso del agua para la irrigación sea necesario para hacer que las tierras dentro de cualquier reserva india estén disponibles para fines agrícolas, el Secretario del Interior esté, y por la presente, autorizado a prescribir las normas y reglamentos que considere necesarios para asegurar una distribución justa y equitativa de la misma entre los indios que residen en cualquiera de dichas reservas; y no se autorizará ni permitirá ninguna otra apropiación o concesión de agua por parte de cualquier propietario ribereño en perjuicio de cualquier otro propietario ribereño.

§8. Que la disposición de esta ley no se extenderá al territorio ocupado por los Cherokees, Creeks, Choctaws, Chickasaws, Seminoles, y Osage, Miamies y Peorias, y Sacs y Foxes, en el Territorio Indio, ni a ninguna de las reservas de la Nación Séneca de los Indios de Nueva York en el Estado de Nueva York, ni a la franja de territorio en el Estado de Nebraska que colinda con la Nación Sioux en el sur agregada por orden ejecutiva.

§9. Que con el fin de hacer las encuestas y resurveys mencionados en la sección dos de esta ley, hay, y por la presente se asigna, de cualquier dinero en el Tesoro no asignado de otra manera, la suma de cien mil dólares, que se reembolsará proporcionalmente de los ingresos de las ventas de las tierras que puedan ser adquiridas de los indios en virtud de las disposiciones de esta ley.

§10. Que nada de lo contenido en esta ley se interpretará de manera que afecte al derecho y al poder del Congreso de conceder el derecho de paso a través de cualquier tierra concedida a un indio, o a una tribu de indios, para ferrocarriles u otras carreteras, o líneas de telégrafo, para el uso público, o de condenar dichas tierras para usos públicos, previa compensación justa.

§11. Que nada en esta ley se interpretará de manera que impida el traslado de los indios Ute del Sur de su actual reserva en el suroeste de Colorado a una nueva reserva por y con el consentimiento de la mayoría de los miembros masculinos adultos de dicha tribu.

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