El Proyecto Avalon : Tratado de Garantía Mutua entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia; 16 de octubre de 1925 (El Pacto de Locarno)

Tratado de Garantía Mutua entre Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña e Italia; 16 de octubre de 1925 (El Pacto de Locarno)

El Presidente del Reich alemán, Su Majestad el Rey de los belgas, el Presidente de la República francesa, Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los dominios británicos allende los mares, Emperador de la India, y Su Majestad el Rey de Italia;

Ansiosos por satisfacer el deseo de seguridad y protección que anima a los pueblos sobre los que cayó el azote de la guerra de 1914-1918; Tomando nota de la derogación de los tratados para la neutralización de Bélgica, y conscientes de la necesidad de asegurar la paz en la zona que tan frecuentemente ha sido escenario de conflictos europeos;

Animados también con el sincero deseo de dar a todas las Potencias signatarias interesadas garantías suplementarias en el marco del Pacto de la Sociedad de Naciones y de los tratados en vigor entre ellas;

Han resuelto concluir un tratado con estos objetos, y han designado a sus plenipotenciarios:

Quienes, habiendo comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1.

Las Altas Partes Contratantes garantizan colectiva y solidariamente, en la forma prevista en los artículos siguientes, el mantenimiento del statu quo territorial resultante de las fronteras entre Alemania y Bélgica y entre Alemania y Francia, y la inviolabilidad de dichas fronteras tal como fueron fijadas por el Tratado de Paz firmado en Versalles el 28 de junio de 1919 o en cumplimiento del mismo, así como la observancia de las estipulaciones de los artículos 42 y 43 de dicho tratado relativas a la zona desmilitarizada.

ARTÍCULO 2.

Alemania y Bélgica, así como Alemania y Francia, se comprometen mutuamente a no atacarse ni invadirse en ningún caso ni a recurrir a la guerra entre sí.

Esta estipulación no se aplicará, sin embargo, en el caso de:

(1) El ejercicio del derecho de legítima defensa, es decir, la resistencia a una violación del compromiso contenido en el párrafo anterior o a una infracción flagrante de los artículos 42 o 43 de dicho Tratado de Versalles, si tal infracción constituye un acto de agresión no provocado y en razón de la reunión de fuerzas armadas en la zona desmilitarizada es necesaria una acción inmediata;

(2) La acción en cumplimiento del artículo 16 del Pacto de la Sociedad de Naciones;

(3) La acción como resultado de una decisión tomada por la Asamblea o por el Consejo de la Sociedad de Naciones o en cumplimiento del artículo 15, párrafo 7, del Pacto de la Sociedad de Naciones, siempre que en este último caso la acción se dirija contra un Estado que haya sido el primero en atacar.

ARTÍCULO 3.

En vista de los compromisos contraídos en el artículo 2 del presente tratado, Alemania y Bélgica, y Alemania y Francia, se comprometen a resolver por medios pacíficos y en la forma establecida en el mismo todas las cuestiones de todo tipo que puedan surgir entre ellos y que no sea posible resolver por los métodos normales de la diplomacia:

Cualquier cuestión con respecto a la cual las Partes estén en conflicto en cuanto a sus respectivos derechos será sometida a decisión judicial, y las partes se comprometen a cumplir dicha decisión.

Todas las demás cuestiones serán sometidas a una comisión de conciliación. Si las propuestas de esta comisión no son aceptadas por las dos Partes, la cuestión será llevada ante el Consejo de la Liga de ns, que la tratará de acuerdo con el artículo 15 del pacto de la Liga.

Los arreglos detallados para efectuar tal arreglo pacífico son objeto de Acuerdos especiales firmados este día.

ARTÍCULO 4.

(1) Si una de las Altas Partes Contratantes alega que se ha cometido o se está cometiendo una violación del artículo 2 del presente Tratado o una infracción de los artículos 42 o 43 del tratado de Versalles, someterá inmediatamente la cuestión al Consejo de la Sociedad de Naciones.

(2) Tan pronto como el Consejo de la Sociedad de las Naciones esté convencido de que se ha cometido una violación o infracción, notificará su conclusión sin demora a las Potencias signatarias del presente Tratado, las cuales convienen por separado en que, en tal caso, cada una de ellas acudirá inmediatamente en ayuda de la Potencia contra la cual se dirige el acto denunciado.

(3) En caso de una violación flagrante del artículo 2 del presente Tratado o de una violación flagrante de los artículos 42 o 43 del Tratado de Versalles por una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las demás Partes Contratantes se compromete a acudir inmediatamente en ayuda de la Parte contra la cual se haya dirigido dicha violación o infracción, tan pronto como dicha Potencia haya podido cerciorarse de que dicha violación constituye un acto de agresión no provocado y de que, ya sea por el cruce de la frontera o por el estallido de las hostilidades o por la reunión de fuerzas armadas en la zona desmilitarizada, es necesaria una acción inmediata. No obstante, el Consejo de la Sociedad de Naciones, que conocerá de la cuestión de conformidad con el primer párrafo de este artículo, emitirá sus conclusiones, y las Altas Partes Contratantes se comprometen a actuar de conformidad con las recomendaciones del Consejo, siempre que estén de acuerdo con ellas todos los Miembros que no sean los representantes de las Partes que hayan entablado hostilidades.

ARTÍCULO 5.

Las disposiciones del artículo 3 del presente Tratado se ponen bajo la garantía de las Altas Partes Contratantes según lo dispuesto en las siguientes estipulaciones:

Si una de las Potencias a que se refiere el artículo 3 se niega a someter una controversia a un arreglo pacífico o a cumplir una decisión arbitral o judicial y comete una violación del artículo 2 del presente Tratado o una infracción de los artículos 42 o 43 del Tratado de Versalles, se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Tratado.

Cuando una de las Potencias a que se refiere el artículo 3, sin cometer una violación del artículo 2 del presente Tratado o una infracción de los artículos 42 o 43 del Tratado de Versalles, se niegue a someter una controversia a un arreglo pacífico o a cumplir una decisión arbitral o judicial, la otra Parte someterá el asunto al Consejo de la Sociedad de Naciones, y el Consejo propondrá las medidas que deban adoptarse; las Altas Partes Contratantes se atendrán a estas propuestas.

ARTICULO 6º.

Las disposiciones del presente Tratado no afectan a los derechos y obligaciones de las Altas Partes Contratantes en virtud del Tratado de Versalles o de los acuerdos complementarios del mismo, incluidos los Acuerdos firmados en Londres el 30 de agosto de 1924.

ARTÍCULO 7.

El presente Tratado, que tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la paz, y está en conformidad con el Pacto de la Sociedad de Naciones, no se interpretará como una restricción del deber de la Sociedad de tomar cualquier medida que se considere prudente y eficaz para salvaguardar la paz del mundo.

ARTÍCULO 8.

El presente Tratado se registrará en la Sociedad de Naciones de conformidad con el Pacto de la Sociedad. Permanecerá en vigor hasta que el Consejo, a petición de una u otra de las Altas Partes Contratantes, notificada a las demás Potencias signatarias con tres meses de antelación, y votando al menos por mayoría de dos tercios, decida que la Sociedad de las Naciones asegura una protección suficiente a las Altas Partes Contratantes; el Tratado dejará de tener efecto a la expiración de un período de un año a partir de dicha decisión.

ARTÍCULO 9.

El presente Tratado no impondrá ninguna obligación a ninguno de los dominios británicos, o a la India, a menos que el Gobierno de dicho dominio, o de la India, manifieste su aceptación del mismo.

ARTÍCULO 10.

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en Ginebra en los archivos de la Sociedad de Naciones tan pronto como sea posible.

Entrará en vigor tan pronto como se hayan depositado todas las ratificaciones y Alemania haya pasado a ser miembro de la Sociedad de Naciones.

El presente Tratado, hecho en un solo ejemplar, será depositado en los archivos de la Sociedad de Naciones, y se pedirá al Secretario General que transmita copias certificadas a cada una de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado el presente Tratado.

Hecho en Locarno, el 16 de octubre de 1925.

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